La protección de datos personales y la necesidad de adaptarse GDRP

El concepto de dato personal en el ámbito local surge de la propia Ley de Protección de los

Datos Personales (Ley 25.326), que los define como «[i]nformación de cualquier tipo referida

a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables» (art. 2).

Por su parte, el concepto ha tenido un desarrollo reciente importante en el ámbito europeo, en

donde se considera dato personal a «toda información sobre una persona física identificada o

identificable […]; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad

pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como

por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador

en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética,

psíquica, económica, cultural o social de dicha persona» (art. 4, GDPR).

Las Directivas obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado a conseguir,

dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios

(art. 288, tercer párrafo, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), mientras que los

Reglamentos tienen un alcance general, y son obligatorios en todos sus elementos y

directamente aplicables en cada Estado miembro (art. 288, segundo párrafo, Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea). Así las cosas, toda vez que el GDPR ─un reglamento─

derogó la Directiva 95/46/CE, por lo tanto, ahora la totalidad de los Estados miembros de la

Unión Europea están obligados a utilizar una sola definición de dato personal en el ámbito de

la Unión Europea.

















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